Art. 2
En vigor desde 5 jul 2021
Artículo 2
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la OSFI, con la exclusión de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, desarrollados con mayor detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Canadá y sujeta a los requisitos de márgenes del país;
b)
las operaciones se valoran a precios de mercado y, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, deba facilitarse el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula.
No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se proporcione el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.
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