Art. 1
En vigor desde 25 jun 2021
Artículo 1
La Decisión 2013/767/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, se suprime el apartado 2.
2)
En el artículo 4, apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El mandato de las organizaciones miembros se extinguirá el 31 de diciembre de 2022. Una organización miembro podrá ser sustituida dentro de un grupo cuando:».
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las reuniones estarán presididas por un representante de la Comisión.»;
b)
se suprimen los apartados 2 y 3;
c)
en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«4. No se procederá a ninguna votación al término de los debates de un grupo.»;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por el grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad de la presidencia.»;
e)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Dirección General podrá invitar a expertos exteriores al grupo que tengan competencias específicas en asuntos del orden del día para que participen en los trabajos del grupo o grupo de trabajo con carácter puntual. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas u organizaciones, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, en la medida en que su participación no comprometa el equilibrio de los grupos o de los grupos de trabajo. Los observadores tendrán derecho a intervenir, cuando les invite a hacerlo la presidencia.»;
f)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, ya sea en el Registro de la Comisión de grupos de expertos y otras entidades similares o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento solo cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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