Art. 1
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 1
La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se suprimen los apartados 3, 4 y 5.
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 ter
1. Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia y la exportación, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, a toda persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el control o la interceptación, por parte de las autoridades de Bielorrusia o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar tales equipos, tecnología o programas informáticos.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de asistencia financiera y técnica conexa, a que se refiere el apartado 1, si tuvieran motivos razonables para concluir que tales equipos, tecnología o programas informáticos no se utilizarán con fines de represión por parte del Gobierno de Bielorrusia o sus organismos, empresas o agencias públicos de Bielorrusia, o cualquier persona física o jurídica o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo máximo de cuatro semanas a partir de la autorización.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos correspondientes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 2 quater
1. Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia y la exportación, de forma directa o indirecta, para uso militar en Bielorrusia o a cualquier usuario final militar en Bielorrusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o haciendo uso de buques o aeronaves de su pabellón, de todos los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (2), con independencia de que tales productos y tecnología se originen o no en sus territorios.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, para su uso militar en Bielorrusia o para cualquier usuario final militar;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, para su uso militar en Bielorrusia o para cualquier usuario final militar.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 2 quinquies
1. Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia y la exportación, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o haciendo uso de buques o aeronaves de su pabellón, a toda persona, entidad u organismo en Bielorrusia que figure en el anexo II de la presente Decisión, de todos los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, con independencia de que tales productos y tecnología se originen o no en sus territorios.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a toda persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia que figure en el anexo II;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a toda persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia que figure en el anexo II.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, ni de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes, para un uso no militar o para un usuario final no militar.
Artículo 2 sexies
1. Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia y la exportación, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, a toda persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, de productos empleados para la producción y fabricación de productos del tabaco con independencia de que tales productos se originen o no en sus territorios.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos correspondientes a los que deba aplicarse el presente artículo.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 2 septies
1. Quedan prohibidas la compra, la importación y la transferencia de productos petrolíferos desde Bielorrusia.
2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos correspondientes a los que deba aplicarse el presente artículo.
4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra de productos petrolíferos en Bielorrusia que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en Bielorrusia.
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 2 octies
1. Quedan prohibidas la compra, la importación y la transferencia de productos de cloruro potásico desde Bielorrusia.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos correspondientes a los que deba aplicarse el presente artículo.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 2 nonies
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación en relación con valores negociables o instrumentos del mercado monetario con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 29 de junio de 2021 por parte de:
a)
la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;
b)
grandes entidades de crédito o de otro tipo establecidas en Bielorrusia que sean propiedad o estén bajo control del Estado bielorruso en más del 50 % a partir del 29 de junio de 2021, que figuren en el anexo III;
c)
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo III;
d)
una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en la letra c) del presente artículo o que figure en el anexo III.
Artículo 2 decies
1. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de noventa días, después del 29 de junio de 2021 a:
a)
la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;
b)
grandes entidades de crédito o de otro tipo establecidas en Bielorrusia que sean propiedad o están bajo control del Estado bielorruso en más del 50 % a partir del 29 de junio de 2021, que figuren en el anexo III;
c)
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo III;
d)
una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en la letra c) del presente apartado o que figure en el anexo III.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.
3. La autoridad competente de un Estado miembro también podrá otorgar, en los términos que considere adecuado, una autorización para otorgar o formar parte de préstamos o créditos a que se refiere el apartado 1 si la autoridad competente ha establecido que:
a)
las actividades de que se trate tienen por objeto proporcionar apoyo a la población civil bielorrusa, como asistencia humanitaria, proyectos medioambientales y seguridad nuclear, o el préstamo o crédito es necesario para cumplir con los requisitos legales o reglamentarios en materia de reservas mínimas o similares para cumplir con los criterios de solvencia y liquidez para entidades financieras en Bielorrusia que sean de propiedad mayoritaria de las instituciones financieras de la Unión, y
b)
las actividades o el préstamo o crédito de que se trate no conllevan poner, directa o indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 4.
Cuando aplique las condiciones contempladas en las letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa al objeto y a las partes en las actividades de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las detracciones o los desembolsos realizados al amparo de un contrato celebrado antes del 25 de junio de 2021, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
todas las condiciones de dichas detracciones o desembolsos:
i)
fueron acordadas antes del 25 de junio de 2021, y
ii)
no fueron modificadas en esa fecha o después de esa fecha, y
b)
se hubiera fijado antes del 25 de junio de 2021 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales. Las condiciones aplicables a las detracciones y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada detracción o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 2 undecies
Queda prohibido prestar el servicio de seguro o reaseguro:
a)
al Gobierno de Bielorrusia, sus organismos, empresas o agencias públicos;
b)
a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a).
Artículo 2 duodecies
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones establecidas en los artículos 2 quater, 2 quinquies, 2 sexies, 2 septies, 2 octies, 2 nonies, 2 decies y 2 undecies.
Artículo 2 terdecies
Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 2 decies, quedan prohibidos:
a)
todo desembolso o pago por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el marco de un acuerdo de préstamo existente celebrado entre la República de Bielorrusia o cualquiera de sus autoridades públicas y el BEI;
b)
la continuación por el BEI de todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes, relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se refiere la letra a) y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto de la República de Bielorrusia o de cualquiera de sus autoridades públicas, que fueran a ejecutarse en Bielorrusia.
Artículo 2 cuaterdecies
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para limitar la participación en Bielorrusia de bancos multilaterales de desarrollo de los que sean miembros, en concreto el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, en particular votando en contra de nuevos préstamos u otras modalidades de financiación a las entidades mencionadas en el artículo 2 decies, con excepción de las indicadas en sus apartados 2 y 3, y sin afectar a proyectos de financiación de la ayuda del sector privado a las pequeñas y medianas empresas.».
3)
El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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