Art. 1

En vigor desde 7 jun 2021
Artículo 1 1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado, se autoriza a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2027, a aplicar exenciones o reducciones del impuesto denominado «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar» a los productos cuya lista figura en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte o Reunión, en su calidad de regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado. Estas exenciones o reducciones deben encuadrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las regiones ultraperiféricas de que se trate, habida cuenta del marco de la Unión, y contribuir al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. 2.   En relación con los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de esas regiones ultraperiféricas, la aplicación de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a: a) 20 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte A); b) 30 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte B). Francia se compromete a que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos cuya lista figura en el anexo I no superen ni los costes adicionales justificados ni el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades económicas locales. 3.   Francia aplicará las exenciones o reducciones de impuestos contempladas en los apartados 1 y 2 a los operadores cuyo volumen de negocios anual sea como mínimo de 550 000 EUR. Todos los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a dicho umbral estarán exentos del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar».
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