Art. 2

En vigor desde 4 jun 2021
Artículo 2 Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejercieren las potestades correctivas que contempla el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 respecto de un importador de datos que esté o haya estado sujeto en el tercer país de destino a normativa o prácticas que le impidan cumplir las cláusulas contractuales tipo que figuran en el anexo, y ello dé lugar a la suspensión o prohibición de las transferencias de datos a terceros países, el Estado miembro de que se trate informará sin demora a la Comisión, que transmitirá la información a los demás Estados miembros.
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