Art. 1
En vigor desde 10 may 2021
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros a decidir si los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados» producidos en un tercer país enumerado en el anexo ofrecen las mismas garantías que los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión y cumplen las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.
2. A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:
a)
«garantías»: las garantías relativas a lo siguiente:
i)
la admisión de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción, y
ii)
las medidas adoptadas para la posterior producción, a partir de dichos materiales de base, de materiales forestales de reproducción con vistas a su comercialización;
b)
«materiales forestales de reproducción de la categoría “controlados”»: materiales forestales de reproducción:
i)
producidos a partir de los tipos de materiales de base enumerados en el anexo, y
ii)
pertenecientes a las respectivas especies o híbridos artificiales enumerados en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE.
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