Art. 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715

En vigor desde 26 abr 2021
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue: a) el artículo 5 bis se modifica como sigue: i) el título se sustituye por el texto siguiente: « Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Brasil », ii) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los frutos especificados originarios de Brasil irán acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, en el epígrafe «Declaración suplementaria», los siguientes elementos:»; b) se inserta el artículo 5 ter siguiente: «Artículo 5 ter Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina 1.   Los frutos especificados originarios de Argentina solo se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) los frutos especificados se han cultivado en parcelas de producción, consistentes en una o varias unidades de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de una parcela de producción, y tanto la parcela de producción como sus unidades de producción han sido autorizadas oficialmente por el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina a efectos de su exportación a la Unión; b) el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha registrado las parcelas de producción y sus unidades de producción autorizadas con los códigos de identificación únicos respectivos (“los códigos de trazabilidad”); c) los frutos especificados, que se han cultivado en una unidad de producción autorizada, han sido sometidos a tratamientos y otras medidas agrícolas eficaces contra Phyllosticta citricarpa en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha supervisado oficialmente su aplicación; d) en las unidades de producción autorizadas, se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante el período de cultivo consistentes en observaciones visuales y, en caso de detectarse síntomas, se ha realizado un muestreo para detectar la presencia de Phyllosticta citricarpa, y además no se han detectado síntomas de este organismo en los frutos especificados desde el comienzo del último ciclo vegetativo; e) se ha tomado una muestra a lo siguiente: i) entre doscientos y cuatrocientos frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su acondicionamiento, según lleguen a la instalación de envasado, ii) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos, según avancen en la línea de envasado, iii) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, antes de salir de la instalación de envasado, una vez envasados los productos, iv) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados preparados para la exportación, antes de ser exportados, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario. f) todos los frutos especificados contemplados en la letra e) han sido objeto de muestreo, en la medida de lo posible, a raíz de cualquier síntoma aparente de Phyllosticta citricarpa, y se ha constatado que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en la letra e), inciso i), estaban libres de Phyllosticta citricarpa a partir de las inspecciones visuales, como también se ha constatado que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en la letra e), incisos ii), iii) y iv), que tenían síntomas de Phyllosticta citricarpa, están libres de este organismo; g) los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la unidad de producción de la que proceden; h) antes del inicio del período de exportación de los frutos especificados, el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha comunicado a la Comisión la lista de unidades de producción autorizadas por parcela de producción, así como los nombres de los operadores profesionales responsables de cada parcela de producción autorizada, y se ha comunicado inmediatamente a la Comisión cualquier actualización relacionada con los cambios que se hayan introducido en dicha lista, incluida la razón de tales cambios; i) los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye el número de envases de cada unidad de producción y, en el epígrafe “Declaración suplementaria”, los códigos de trazabilidad pertinentes, así como la declaración siguiente: “El envío cumple lo dispuesto en el artículo 5 ter de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión”. 2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los frutos especificados originarios de Argentina se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) proceden de una unidad de producción autorizada en la que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo en Argentina en las unidades de producción autorizadas a las que se refiere el apartado 1, letra d), o en los frutos especificados a los que se refiere el apartado 1, letra e), ni durante los controles oficiales efectuados a los envíos en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación; b) proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante las investigaciones llevadas a cabo por Argentina después de que haberse confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en una unidad de producción que pertenezca a la misma parcela que dichas unidades de producción, durante las inspecciones oficiales que se llevan a cabo en Argentina a los frutos especificados contemplados en el apartado 1, letra e), o bien durante los controles oficiales efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación; c) proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante el período de cultivo y exportación anterior, ya sea en inspecciones realizadas en Argentina o en los controles oficiales efectuados a envíos en la Unión.»; c) en el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En caso de que los frutos especificados sean originarios de Argentina, los Estados miembros consultarán los incumplimientos notificados respectivos a raíz de los controles oficiales que se hayan realizado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, así como la lista actualizada contemplada en el artículo 5 ter, apartado 1, letra h), para identificar las unidades de producción a las que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, letras a) y b).»; d) en el artículo 19, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que los frutos especificados originarios de Argentina no cumplan lo dispuesto en el artículo 5 ter, los Estados miembros indicarán, en la notificación de los incumplimientos, el código de trazabilidad de la unidad de producción respectiva al que se hace referencia en el artículo 5 ter, apartado 1, letra b).».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2021:682:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil