Art. 2

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 2 1.   Antes de cada reunión de las Partes y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las directrices contempladas en el artículo 1, apartado 1. 2.   A los efectos del apartado 1 y sobre la base de la información a que se refiere dicho apartado, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión. 3.   Si, en el transcurso de una reunión de las Partes, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.
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