Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 29 ene 2021
Artículo 1 Modificaciones La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se modifica como sigue: (a) el punto 1 se sustituye por el siguiente: «(1) “financiación neta de referencia”, el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el segundo período de referencia, en el período de referencia especial, o en el período de referencia especial adicional, para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO III que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en los artículos 4 y 5 y en el anexo I»; (b) el punto 23 se sustituye por el siguiente: «(23) “resto de la vida de la TLTRO III correspondiente”, el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, y el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y su fecha de vencimiento o de reembolso anticipado, según proceda, excluido el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional»; (c) se añaden los puntos 26, 27 y 28 siguientes: «(26) “período de tipo de interés especial adicional”, el período comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 23 de junio de 2022; (27) “período de referencia especial adicional”, el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021; (28) “reorganización social”, la fusión o adquisición que afecta a un participante o miembro de grupo TLTRO III y a otra u otras entidades de crédito, o la escisión de un participante o miembro de grupo TLTRO III, incluida la resultante de la resolución o liquidación de un participante». 2. En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   El Eurosistema efectuará diez TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet». 3. El artículo 3 se modifica como sigue: (a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Las entidades podrán participar en TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y están en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)»; (b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por la siguiente: «(c) Todos los miembros del grupo TLTRO III serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y estarán en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)»; (c) se inserta el siguiente apartado 5 bis: «5 bis.   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades que ya han participado en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III mediante la formación de un grupo TLTRO III»; (d) el apartado 7 se sustituye por el siguiente: «7.   Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III conforme al apartado 5 bis, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: (a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5, del apartado 5 bis y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y (b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6». 4. El artículo 4 se modifica como sigue: (a) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   La asignación de crédito de cada participante será igual al 55 % de su saldo vivo de referencia total, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes»; (b) el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a su asignación de crédito, menos los importes obtenidos en TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. El importe resultante se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes». 5. El artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Artículo 5 Intereses 1.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a la condición establecida en el artículo 6, apartado 3 bis: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente. 2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c); (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c); (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia. 3.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO correspondiente. 3 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: (a) hasta el 23 de junio de 2020, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3; (b) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3; (c) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (d) después del 23 de junio de 2022, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente. 3 ter.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: (a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente. 3 quater   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente. 4.   En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. 5.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda. 6.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis. Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a la octava y subsiguientes TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 3 ter y 3 quater. 7.   Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5 bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3». 6. El artículo 5 bis se modifica como sigue: (a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Para las siete primeras TLTRO III, a partir de septiembre de 2021, transcurridos 12 meses desde la liquidación de cada TLTRO III, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO III o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento. Para la octava o subsiguientes TLTRO III, los participantes tendrán dicha opción trimestral a partir de junio de 2022»; (b) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   Para poder hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos dos semanas antes de esa fecha de reembolso anticipado»; (c) el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante dos semanas antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiera. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)». 7. El artículo 6 se modifica como sigue: (a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Cada participante en TLTRO III presentará al BCN pertinente los datos que constan en los formularios de presentación de información del anexo II, a saber: (a) los saldos vivos de referencia a fin de determinar su asignación de crédito y sus límites de puja, así como los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, el “primer informe”); (b) los datos relativos a: i) el segundo período de referencia y ii) opcionalmente, el período de referencia especial, a fin de determinar los tipos de interés aplicables a los importes obtenidos en las siete primeras TLTRO III (en lo sucesivo, el “segundo informe”), y (c) los datos relativos al período de referencia especial adicional, a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el “tercer informe”). Sin embargo, los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III presentarán al BCN pertinente: i) el primer informe, y ii) el tercer informe»; (b) el apartado 3 bis se sustituye por el siguiente: «3 bis.   Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartado 1, ejercerán esta opción presentando separadamente, en el segundo informe, los datos relativos al período de referencia especial y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, letra b). Si no cumplen este requisito, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan se calculará conforme al artículo 5, apartados 2, 3 o 3 bis. No se impondrán sanciones si no se presentan los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor»; (c) se inserta el apartado 3 ter siguiente: «3 ter.   Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartados 3 bis y 3 ter, presentarán separadamente, en el tercer informe, los datos relativos al período de referencia especial adicional y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el apartado 6, letra b bis), del presente artículo. Si no se cumplen estos requisitos, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan los participantes se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 3 quater»; (d) el apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6.   Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 ter según las normas siguientes: (a) la evaluación por el auditor del primer informe se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet; (b) los resultados de la evaluación del segundo informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet; (b bis) los resultados de la evaluación del tercer informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet; (c) las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2, 3 bis, 3 ter y 4. En particular, el auditor: (i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO III, cumplen los criterios de admisibilidad; (ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33); (iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33); (iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos, y (v) con respecto a las partidas complementarias, se asegurará, mediante un procedimiento de garantía positiva de contratación, esto es, un procedimiento que certifique que los datos presentados son precisos y pertinentes, de que los préstamos admisibles autotitulizados incluidos a fin de calcular los saldos vivos de referencia del participante se corresponden con los bonos de titulización de activos pertinentes retenidos al 100 % por el respectivo participante o miembro del grupo TLTRO III que haya generado los préstamos admisibles autotitulizados. En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO III. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo. (d) las evaluaciones del auditor comprenderán como mínimo la información siguiente: (i) el tipo de procedimiento de auditoría aplicado; (ii) el período cubierto por la auditoría; (iii) la documentación analizada; (iv) la descripción de los métodos seguidos por el auditor para cumplir las funciones de la letra c); (v) en su caso, los identificadores, es decir, el código de sociedad instrumental o LEI, según proceda, de cada vehículo de titulización en el que se mantengan los préstamos admisibles autotitulizados a que se refiere la letra c), inciso v), y el código IFM del participante o miembro del grupo TLTRO III que haya originado los préstamos admisibles autotitulizados; (vi) las correcciones efectuadas, en su caso, después de aplicar los métodos a que se refiere el inciso iv); (vii) la confirmación de que los datos incluidos en las plantillas de presentación de información son coherentes con la información contenida en los sistemas internos del participante, y (viii) las observaciones o evaluación finales que resulten de la auditoría externa. El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones»; (e) el apartado 7 se sustituye por el siguiente: «7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, tras un cambio en la composición del grupo TLTRO III o una reorganización social que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante y a lo siguiente: (a) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan antes del 31 de marzo de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social; (b) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre el 1 de abril de 2021 y la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social; (c) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet y el 31 de diciembre de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo para el resultado de la evaluación por el auditor del primer informe especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado, que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social, presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión»; (f) el apartado 8 se sustituirá por el siguiente: «8.   Como excepción al apartado 7, en los casos siguientes no se requerirá revisar el primer informe, sino que se podrán registrar como un ajuste en el segundo informe, o en el tercero, según proceda, los efectos que se produzcan en los préstamos admisibles: (a) la reorganización social afecta a entidades anteriormente sujetas a medidas de supervisión o resolución, y estas medidas, según confirmación del BCN pertinente, impidieron efectivamente a esas entidades dar crédito durante al menos la mitad del segundo período de referencia o durante al menos la mitad del período de referencia especial adicional, respectivamente; (b) la reorganización social consiste en la adquisición, por un participante o un miembro de un grupo TLTRO III, de una entidad de crédito que no es ni un participante ni un miembro de un grupo TLTRO III, concluida en los últimos seis meses del período de referencia especial adicional, o (c) el BCN pertinente considera que los efectos del cambio de la composición del grupo o de la reorganización social no justifican un primer informe revisado. En los casos b) o c), los participantes podrán decidir revisar el primer informe para reflejar la reorganización social»; (g) se inserta el apartado 8 bis siguiente: «8 bis.   Los participantes velarán por que un auditor externo evalúe según lo establecido en el apartado 6 la calidad de los datos presentados en los primeros informes revisados que se requieren conforme al apartado 7. Estas evaluaciones de los auditores se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet». 8. El artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información 1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente: (a) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero. (b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (c) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe dentro de plazo, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente. Se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el segundo informe, hasta un máximo de 15 000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el segundo informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el segundo informe no se ha recibido para entonces. (d) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del segundo período de referencia en el segundo informe, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente. (e) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor en el segundo informe, su financiación neta admisible durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1. (f) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone el tercer informe a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, el tipo de interés calculado conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), al artículo 5, apartado 2, letra b), o al artículo 5, apartado 3, letra b), se aplicará durante el período de tipo de interés especial adicional a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III, mientras que, durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés se calculará conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), al artículo 5, apartado 2, letra c), o al artículo 5, apartado 3, letra c). Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente dentro de plazo el tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater. En todos los supuestos de la presente letra, se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el tercer informe, hasta un máximo de 15 000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el tercer informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el tercer informe no se ha recibido para entonces. (g) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés durante el período de tipo de interés especial adicional y durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional hasta el vencimiento o reembolso anticipado, se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2 o 3. Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater. (h) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7, u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (i) Si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 (*1) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). 3.   Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes en TLTRO III. (*1)  Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48)»." 9.   Los anexos I y II se modificarán de acuerdo con el anexo de la presente decisión.
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