Art. 4

En vigor desde 25 ene 2021
Artículo 4 1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al título V, capítulo 9, subsección 3 (Indicaciones geográficas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente. 2.   De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión garantizarán la protección prevista en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, con independencia de que una parte interesada así se lo haya pedido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:270:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil