Art. 4
En vigor desde 25 ene 2021
Artículo 4
1. Las denominaciones protegidas con arreglo al título V, capítulo 9, subsección 3 (Indicaciones geográficas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión garantizarán la protección prevista en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, con independencia de que una parte interesada así se lo haya pedido.
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