Art. 1

En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 1 1.   La presente Decisión establece un marco para la adopción de medidas restrictivas específicas destinadas a hacer frente a las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo. Se aplica a: a) el genocidio; b) los crímenes contra la humanidad; c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos: i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ii) esclavitud, iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, iv) desaparición forzada de personas, v) arrestos o detenciones arbitrarios; d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE: i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo, ii) violencia sexual y de género, iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación, iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión, v) violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias. 2.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como: a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; g) la Convención sobre los Derechos del Niño; h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. 3.   A efectos de la presente Decisión, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir: a) agentes estatales; b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio; c) otros agentes no estatales. 4.   Al establecer o modificar la lista que figura en el anexo en relación con otros agentes no estatales con arreglo al apartado 3, letra c), el Consejo tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos concretos: a) los objetivos de la política exterior y de seguridad común enunciados en el artículo 21 del TUE, y b) la gravedad o las repercusiones de los abusos.
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eli:dec:2020:1999:oj#art-1

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