Art. 4

En vigor desde 30 nov 2020
Artículo 4 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar el transporte directo de partidas de huevos para incubar desde establecimientos de origen e incubadoras designadas que se encuentren en las zonas de su territorio enumeradas en el anexo, a establecimientos de fabricación de vacunas situados fuera de dichas zonas en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el transporte directo de la partida está garantizado desde el establecimiento de origen al establecimiento de fabricación de vacunas de destino; o desde el establecimiento de origen a la incubadora designada, y desde allí al establecimiento de fabricación de vacunas de destino; b) la manada parental de la cual proceden los huevos para incubar no se vio afectada por la GAAP en los 21 días anteriores a la fecha de recogida de estos huevos en el establecimiento de origen; c) la manada parental de la que proceden los huevos para incubar se ha sometido a una inspección clínica y virológica de conformidad con el capítulo IV, punto 8.10, del anexo de la Decisión 2006/437 de la Comisión (8), con resultados favorables; d) la exploración clínica de las aves de corral, realizada en las setenta y dos horas previas al envío de la partida en todas las unidades de producción del establecimiento de origen, ha dado un resultado favorable; e) los huevos para incubar, así como su embalaje, se han desinfectado antes del envío desde el establecimiento de origen, y, en su caso, desde la incubadora designada, con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial, y puede garantizarse su trazabilidad; f) los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión desde el establecimiento de origen, y, en su caso, desde la incubadora designada; g) en el establecimiento de origen, y, en su caso, en la incubadora designada, se han aplicado medidas de bioseguridad con arreglo a las instrucciones de las autoridades competentes del lugar de expedición; h) las autoridades competentes del Estado miembro de destino han dado su consentimiento previo a dicho movimiento antes de que tenga lugar el desplazamiento desde el establecimiento de origen o, en su caso, desde la incubadora designada. 2.   Los Estados miembros afectados garantizarán que los certificados veterinarios para el comercio dentro de la Unión contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2009/158/CE y establecidos en su anexo IV, que acompañen a las partidas de huevos para incubar a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, que vayan a enviarse a otros Estados miembros, incluyan la frase: «La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 de la Comisión.».
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