Art. 2

En vigor desde 27 nov 2020
Artículo 2 A la luz de la evolución de la situación en la cuadragésima reunión del Comité Permanente, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar una modificación de la posición a que se refiere el artículo 1 durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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