Art. 2

En vigor desde 23 nov 2020
Artículo 2 1.   A los efectos de la modificación de las referencias a la legislación aplicable en las Partes, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del anexo I del Acuerdo. 2.   A los efectos del artículo 3 del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos III y IV del Acuerdo, así como las correspondientes modificaciones de los anexos V y VI del Acuerdo. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo cuando se formulen objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
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eli:dec:2020:1815:oj#art-2

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