Art. 1

En vigor desde 18 nov 2020
Artículo 1 1.   A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia. 2.   A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones siguientes, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda con carácter provisional y siempre que se cumplan las condiciones determinadas en la presente Decisión, en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia: a) las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, y b) el resto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2002/192/CE. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: a) el artículo 27 del Convenio de Schengen, así como la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI, que constituyen sus disposiciones de desarrollo ulteriores, y las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 2022 como máximo; b) la Decisión del Comité ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, se pondrá en aplicación y se aplicará en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2022 como máximo. Irlanda notificará al Consejo la fecha a partir de la cual dicho Estado miembro empezará a aplicar las disposiciones a que se refiere el presente apartado. 4.   A partir del 4 de enero de 2021, se pondrán a disposición de Irlanda, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Decisión y a las que hacen referencia los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales tal como se definen en su artículo 3, apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones. 5.   A partir del 15 de marzo de 2021, Irlanda introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS, así como la información complementaria y los datos adicionales a que se refiere el apartado 4, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.
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