Art. 6

Controles de los vehículos que transportan pienso en el punto de entrada en la Unión

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 6 Controles de los vehículos que transportan pienso en el punto de entrada en la Unión La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que transporte pienso desde Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o haya transportado pienso a alguno de estos países, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2020:1723:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil