Art. 2

En vigor desde 12 nov 2020
Artículo 2 1.   El gestor financiero podrá fijar la tasa de provisión efectiva en el 100 % a fin de cumplir el requisito contemplado en el artículo 213, apartado 1, del Reglamento Financiero de garantizar que el nivel de protección contra los pasivos financieros de la Unión sea equivalente al nivel que ofrecerían las tasas de provisión respectivas si los recursos se mantuvieran y gestionaran por separado. 2.   El apartado 1 solo se aplicará cuando no esté plenamente disponible la información relativa a un instrumento contribuyente significativo en el fondo de provisión común que sea esencial para calcular la tasa de provisión efectiva de manera prudente.
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