Art. 1

En vigor desde 6 nov 2020
Artículo 1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional, en una futura sesión de este o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, en lo que respecta a las condiciones de adhesión del Gobierno de la República de Uzbekistán al Convenio, será la de respaldar la adhesión del Gobierno de la República de Uzbekistán al Acuerdo, a condición de que: a) las cuotas de participación de la República de Uzbekistán se calculen con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 11 del Convenio, y b) el plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión no supere un año y medio a partir de la decisión del Consejo de Miembros. En caso de demora en el depósito del instrumento, la Unión podrá respaldar, en las decisiones posteriores que adopte el Consejo de Miembros, la prórroga del plazo para dicho depósito.
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