Art. 1
En vigor desde 23 oct 2020
Artículo 1
La Decisión (UE) 2020/721 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«
Decisión (UE) 2020/721 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la adopción de enmiendas a las reglas 2, 14 y 18, y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, y a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento, así como a la aprobación de la circular MSC-MEPC.5 sobre un modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración
».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente
«Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, consistirá en apoyar la adopción de las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18, y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, tal como las recoge el anexo del documento MEPC 75/3 de la OMI, y la aprobación de la circular MSC-MEPC.5, tal la recoge el anexo 8 del documento III 6/15 de la OMI. Esta posición abarca las enmiendas y la circular de que se trata en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.».
3)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, será la de aprobar la circular MSC-MEPC.5, tal como la recoge el anexo 8 del documento III 6/15 de la OMI, y aceptar la adopción de las enmiendas siguientes:
a)
a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI;
b)
a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI;
c)
a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento.
2. La posición a que se refiere el apartado 1 abarca la circular y las enmiendas de que se trata en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas y la circular a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas y circular entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:1580:oj#art-1