Art. 2

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «sistemas de transporte inteligentes» o «STI»: una serie de sistemas y servicios, basados en las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos el procesamiento, el control, la localización, la comunicación y la electrónica, que se aplican a un sistema de transporte por carretera o a un sistema de transporte de ferrocarril urbano, o a ambos; 2) «sistemas de transporte inteligentes por carretera» o «STI por carretera»: los sistemas de transporte inteligentes aplicados a cualquier tipo de transporte por carretera (incluso en casos de uso fuera de la carretera) que permitan las comunicaciones de seguridad entre vehículos y entre infraestructuras y vehículos. Los STI que se apliquen a las líneas ferroviarias que no sean independientes de la circulación por carretera o de peatones (como los tranvías y el ferrocarril ligero) también se consideran parte de los STI por carretera; 3) «sistemas de transporte inteligentes de ferrocarril urbano» o «STI de ferrocarril urbano»: los sistemas de transporte inteligentes aplicados a las líneas ferroviarias urbanas o suburbanas guiados permanentemente por al menos un sistema de control y gestión, independientes de la circulación por carretera y de peatones; 4) «potencia isótropa radiada equivalente media» o «p.i.r.e. media»: la p.i.r.e. durante la ráfaga de transmisión que corresponde a la potencia más elevada.
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