Art. 1

En vigor desde 21 sept 2020
Artículo 1 La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional de Cereales será la de aprobar la adhesión del Reino Unido al Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995, a condición de que la adhesión no surta efecto y el Convenio no se aplique provisionalmente con respecto al Reino Unido antes del final del período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
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