Art. 1

En vigor desde 21 sept 2020
Artículo 1 A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicable a las entidades de contrapartida central ya establecidas y autorizadas en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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