Art. 18

Duración de las restricciones

En vigor desde 3 jul 2020
Artículo 18 Duración de las restricciones 1.   Las restricciones contempladas en los artículos 14, 15 y 16 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen. 2.   Cuando los motivos de restricción a que se refieren los artículos 14 o 16 dejen de ser aplicables, la Comisión levantará la restricción y comunicará los motivos de la restricción al interesado. Al mismo tiempo, la Comisión informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD en cualquier momento o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3.   La Comisión revisará la aplicación de las restricciones contempladas en los artículos 14 y 16 cada seis meses desde la fecha de su adopción y, en cualquier caso, al cierre de la actividad pertinente del RPD. Después, la Comisión supervisará anualmente la necesidad de mantener cualquier restricción o aplazamiento.
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