Art. 2

En vigor desde 9 jun 2020
Artículo 2 El presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas que, actuando en nombre de la Unión y de conformidad con el artículo 12, letra a), del Acuerdo, estarán facultadas para informar a Ucrania de que la Unión ha finalizado los procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo.
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