Art. 1

En vigor desde 8 may 2020
Artículo 1 La Decisión 2008/477/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, con carácter no exclusivo, la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros que apliquen dúplex por división de tiempo o utilicen solo enlace descendente fuera de la subbanda de 2 570-2 620 MHz a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, podrán solicitar un período de transición para la aplicación de la presente Decisión, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión n.o 676/2002/CE.». 2) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de abril de 2021.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2020:636:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil