Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 30 abr 2020
Artículo 1 Modificaciones La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se modifica como sigue: (a) se sustituyen por las siguientes las definiciones correspondientes: «(1) “financiación neta de referencia”, el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el segundo período de referencia y, opcionalmente, en el período de referencia especial, para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y las disposiciones detalladas que se establecen, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I»; «(12) “ajuste del incentivo del tipo de interés”, la reducción, en su caso, del tipo de interés que debe aplicarse a los importes obtenidos en las TLTRO III, expresada como fracción de la diferencia media entre el máximo y el mínimo tipo de interés posible pertinente calculado conforme a las disposiciones detalladas del anexo I»; (b) se añaden las definiciones siguientes: «(23) “resto de la vida de la TLTRO III correspondiente”, el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, y el período comprendido entre el 24 de junio de 2021 y su fecha de vencimiento o de reembolso anticipado, según proceda, excluido el período de tipo de interés especial; (24) “período de tipo de interés especial”, el período comprendido entre el 24 de junio de 2020 y el 23 de junio de 2021; (25) “período de referencia especial”, el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2021». 2. El artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Artículo 5 Intereses 1.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia se calculará como sigue, con sujeción a la condición establecida en el artículo 6, apartado 3 bis: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos, y (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente. 2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, como en la letra b), y (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia. 3.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia tanto durante el período de referencia especial como durante el segundo período de referencia se calculará como sigue: (a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y (b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO correspondiente. 4.   En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. 5.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda. 6.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO III antes de que se le haya comunicado la desviación del saldo vivo de referencia y, en su caso, el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO III será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de haberse comunicado al participante la desviación del saldo vivo de referencia y el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, en su caso, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por dicho participante en cada TLTRO III se fijará conforme a los apartados 1 a 3». 3. El artículo 6 se modifica como sigue: (a) el apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente: «(b) los datos relativos a: i) el segundo período de referencia y ii) opcionalmente, el período de referencia especial, a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el “segundo informe”)»; (b) se añade el siguiente apartado 3 bis: «3 bis.   Los participantes que deseen beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1, ejercerán esta opción presentando separadamente, en el segundo informe, los datos relativos al período de referencia especial y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, letra b). Si no cumplen este requisito, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan se calculará conforme al artículo 5, apartados 2 o 3. No se impondrán sanciones si no se presentan los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor»; (c) el párrafo primero del apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6.   Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 bis según las normas siguientes:»; (d) el párrafo primero de la letra c) del apartado 6 se sustituye por el siguiente: «(c) las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2, 3 bis y 4. En particular, el auditor:». 4. En el artículo 7, apartado 1, las letras b), d) y e) se sustituyen por las siguientes: «(b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial, durante el cual se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (d) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente dentro de plazo los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del segundo período de referencia en el segundo informe, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial, durante el cual se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. (e) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6 o 7, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial, durante el cual se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos». 5. Los anexos I y II se modifican de acuerdo con el anexo de la presente decisión.
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