Art. 2
En vigor desde 3 abr 2020
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2020 lo siguiente:
a)
una lista de las organizaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c);
b)
información relativa a la naturaleza y la cantidad de las distintas mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y exención del IVA conforme al artículo 1;
c)
las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y los artículos 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE en relación con las mercancías que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.
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