Art. 1
En vigor desde 6 mar 2020
Artículo 1
1. A más tardar el 1 de abril de 2020, los Estados miembros crearán páginas de información en internet para poner en conocimiento de los demás Estados miembros y del público por vía electrónica:
a)
su intención de hacer uso de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Directiva 90/428/CEE, y su justificación;
b)
los criterios de distribución de los fondos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 90/428/CEE.
2. Las páginas de información en internet a que se refiere el apartado 1 deberán redactarse de conformidad con los modelos que figuran en los anexos I y II, respectivamente, y con las instrucciones que figuran en el anexo III.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de internet de sus páginas de información.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se actualice:
a)
como mínimo, una vez al año, antes del 31 de diciembre, en lo que respecta a los concursos hípicos y las manifestaciones comprendidos en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Directiva 90/428/CEE que vayan a organizarse el año siguiente;
b)
siempre que cambien los criterios de distribución de los fondos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 90/428/CEE.
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