Art. 2
En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 281, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Acuerdo (4).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:244:oj#art-2