Art. 1

En vigor desde 28 nov 2019
Artículo 1 1.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo autorizará la entrada en la Unión de partidas de los productos de origen animal definidos en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, originarias de la Unión y que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la partida esté acompañada del certificado o documento oficial original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de exportación, o de su equivalente electrónico presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 (SGICO) y establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, o de una copia compulsada; b) que la partida esté acompañada de una declaración de la autoridad competente del lugar de destino en la Unión, que confirme que está de acuerdo en recibir la partida e indique el lugar de destino para su devolución a la Unión; c) que la partida esté acompañada de uno de los documentos siguientes, que indiquen el motivo de la denegación de la entrada en el tercer país y, en caso necesario, el lugar y la fecha de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país, así como la información siguiente: i) en el caso de contenedores o bultos con un sello original intacto, una declaración del operador responsable de la partida que confirme que el transporte se ha efectuado en condiciones adecuadas para el tipo de productos de origen animal y que el contenido de la partida no cambió durante el transporte, o ii) una declaración oficial de la autoridad competente o de otra autoridad pública del tercer país en la que confirme que se han cumplido los requisitos de la letra d); d) que, cuando los productos de origen animal se hayan descargado en un tercer país, la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país haya certificado que: i) los productos de origen animal no han sido sometidos a ninguna manipulación más allá de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país, ii) se han puesto en marcha medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos de origen animal con los agentes patógenos causantes de las enfermedades transmisibles de los animales mencionadas en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE durante la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país, iii) el lugar de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país no ha estado sujeto a restricciones de movimiento por motivos zoosanitarios, debido a las enfermedades transmisibles de los animales mencionadas en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE durante la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en los casos en que la autoridad competente del Estado miembro de exportación no haya expedido la documentación mencionada, el origen de la partida deberá autenticarse por otro medio, sobre la base de pruebas documentadas presentadas por el operador responsable de la partida. 3.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo supervisará el transporte y la llegada al lugar de destino de la partida de productos de origen animal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión.
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