Art. 6

Supervisión de la eliminación progresiva

En vigor desde 28 nov 2019
Artículo 6 Supervisión de la eliminación progresiva 1.   El titular de la autorización se asegurará de que los envíos de colza importados en la Unión Europea procedentes de un tercer país en el que se comercializaron semillas de colza modificada genéticamente ACS-BNØØ8-2 hasta 2005 sean objeto de muestreo y ensayos adecuados para determinar la presencia de colza modificada genéticamente ACS-BNØØ8-2. 2.   Se reconocerá internacionalmente el método utilizado para el muestreo de colza ACS-BNØØ8-2. Los ensayos se realizarán en un laboratorio debidamente acreditado y de conformidad con el método validado de detección según lo establecido en el anexo. 3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión, junto con los informes mencionados en el artículo 5, apartado 2, informes anuales sobre las actividades de supervisión de la presencia de colza modificada genéticamente ACS-BNØØ8-2.
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