Art. 2
En vigor desde 8 nov 2019
Artículo 2
A efectos del artículo 9.18 (Modificación y rectificación del alcance), la Comisión aprobará la posición de la Unión sobre las modificaciones o rectificaciones de los anexos 9-A a 9-I del Acuerdo, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el articulo 207, apartado 3 del Tratado. El presente artículo no se aplica a las modificaciones de los compromisos contraidos en virtud de del anexo 9E, Parte 2 del Acuerdo.
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