Art. 2

En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua; b) cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Nicaragua; c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b), que se enumeran en el anexo. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar que se liberen determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o se faciliten determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos: a) son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de conceder la autorización específica, los motivos por los cuales considera que debe concederse dicha autorización, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones surgidas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera dichos intereses, otros beneficios y pagos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2019:1720:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil