Art. 2
En vigor desde 15 jul 2019
Artículo 2
Las modificaciones a que se refiere el artículo 1 entrarán en vigor en las condiciones que establezca el canje de notas diplomáticas entre las Partes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2023:899:oj#art-2