Art. 1

En vigor desde 17 jun 2019
Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en él en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio. Dichas excepciones se aplicarán sin discriminación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2019:1094:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil