Art. 2
En vigor desde 6 jun 2019
Artículo 2
El Reino Unido finalizará la revisión de su política de exclusión de los perfiles de sospechosos del intercambio automatizado de datos de ADN a más tardar el 15 de junio de 2020.
Si para la fecha mencionada en el párrafo primero, el Reino Unido no ha notificado al Consejo que da acceso al ADN de sospechosos de acuerdo con la Decisión 2008/615/JAI, el Consejo volverá a valorar, en el plazo de tres meses, la situación en lo que respecta a la continuidad o el cese del intercambio de datos de ADN con el Reino Unido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:968:oj#art-2