Art. 4

En vigor desde 17 may 2019
Artículo 4 Cuando el Consejo de Miembros deba adoptar modificaciones de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del mismo, la Comisión estará autorizada a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes: 1) La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión: — redunde en interés de la Unión; — sirva los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política comercial; — tenga en cuenta los intereses de los productores, comerciantes y consumidores de la Unión; — no sea contraria al Derecho de la Unión ni al Derecho internacional, y en particular al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sin perjuicio de la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados que modifican las normas de la Unión de acuerdo con las modificaciones del Convenio adoptadas por el Consejo de Miembros, en especial por lo que respecta a las normas de comercialización del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere el artículo 75 de dicho Reglamento; — cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos oleícolas potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas y de casos de adulteración; — cuando sea de aplicación, tenga más en cuenta la diversidad de los productos oleícolas auténticos; — cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación a las normas internacionales relativas a las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa; — cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación; y — cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos oleícolas. 2) Antes de aprobar dichas modificaciones propuestas en nombre de la Unión, la Comisión las remitirá al Consejo con suficiente antelación y al menos quince días laborables antes de que se celebre la sesión en la que el Consejo de Miembros debe adoptar las modificaciones propuestas. La conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo ser evaluada por el Coreper. A menos que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del TUE presenten objeciones a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.
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