Art. 1

En vigor desde 17 may 2019
Artículo 1 1.   Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en las siguientes zonas geográficas desfavorecidas: a) municipios comprendidos en la zona climática F según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993; b) municipios comprendidos en la zona climática E según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993; c) municipios de Cerdeña e islas pequeñas, es decir, todas las islas italianas excepto Sicilia. 2.   A fin de evitar cualquier sobrecompensación, la reducción no excederá de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas. Por consiguiente, en el caso particular de las zonas contempladas en el apartado 1, letra c), la reducción impositiva no deberá situar los precios por debajo de los del mismo combustible en la península italiana. 3.   El tipo reducido será conforme con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE, y en particular, con los niveles mínimos de imposición establecidos en su artículo 9.
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