Art. 1

En vigor desde 17 may 2019
Artículo 1 1.   La presente Decisión se aplica a los ciberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de ciberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza externa para la Unión o para sus Estados miembros. 2.   Entre los ciberataques que constituyen una amenaza externa se incluyen aquellos que: a) se originen, o se cometan, desde el exterior de la Unión; b) utilicen infraestructura fuera de la Unión; c) hayan sido cometidos por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo establecidos o que tengan actividad fuera de la Unión; o d) hayan sido cometidos con el apoyo, bajo la dirección o bajo el control de una persona física o jurídica que tenga actividad fuera de la Unión. 3.   A tal fin, los ciberataques son acciones que implican cualesquiera de los siguientes elementos: a) acceso a sistemas de información; b) intromisión en sistemas de información; c) intromisión en datos; o d) interceptación de datos, cuando dichas acciones no estén debidamente autorizadas por el propietario o por otro titular de derechos del sistema o de datos o de parte del mismo, o no estén permitidas por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. 4.   Entre los ciberataques que constituyen una amenaza para los Estados miembros se incluyen los que afecten a los sistemas de información relacionados, entre otros aspectos, con: a) las infraestructuras críticas, incluidos los cables submarinos y los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, que resulten esenciales para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, o para la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico o social de las personas; b) los servicios necesarios para el mantenimiento de actividades sociales o económicas esenciales, especialmente en los sectores de la energía (electricidad, petróleo y gas); el transporte (aéreo, ferroviario, fluvial o marítimo y por carretera); la actividad bancaria; las infraestructuras de los mercados financieros; el sector sanitario (proveedores de asistencia sanitaria, hospitales y clínicas privadas); el suministro y la distribución de agua potable; las infraestructuras digitales; o cualquier otro sector que resulte esencial para el Estado miembro de que se trate; c) las funciones vitales del Estado, en particular en los ámbitos de la defensa, la gobernanza y el funcionamiento de las instituciones, incluido en el caso de las elecciones públicas o los procesos electorales, el funcionamiento de las infraestructuras económicas y civiles, la seguridad interior, y las relaciones exteriores, también a través de las misiones diplomáticas; d) el almacenamiento o el tratamiento de información clasificada; o e) los equipos de respuesta de emergencia del Estado. 5.   Los ciberataques que constituyen una amenaza para la Unión incluirán los cometidos contra sus instituciones, órganos y organismos, sus delegaciones en terceros países o ante organizaciones internacionales, sus operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y sus representantes especiales. 6.   Cuando se estimen necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la PESC en las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, también podrán aplicarse medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión en respuesta a ciberataques que tengan un efecto significativo contra terceros Estados u organizaciones internacionales.
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