Art. 2
En vigor desde 14 may 2019
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha»: los equipos que incorporen, como parte integrante o como accesorio, tecnología de radiocomunicación de corto alcance, que impliquen la generación intencionada y la transmisión de energía de radiofrecuencia que se extienda en una banda de frecuencias de amplitud superior a 50 MHz, pudiendo superponerse a varias bandas de frecuencias atribuidas a servicios de radiocomunicaciones;
b) «condiciones de ausencia de interferencia y de protección»: la prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias originadas por los servicios de radiocomunicaciones;
c) «espacios interiores»: interior de los edificios o lugares cuyo apantallamiento proporcione en condiciones típicas la atenuación necesaria para proteger los servicios de radiocomunicaciones de las interferencias perjudiciales;
d) «vehículo de motor»: el vehículo definido en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
e) «vehículo ferroviario»: el vehículo definido en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2018/643 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
f) «p.i.r.e.»: potencia isotrópicamente radiada equivalente, que es el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica (ganancia absoluta o isotrópica);
g) «densidad espectral de potencia media máxima»: potencia media por unidad de ancho de banda (centrado en esa frecuencia) radiada en la dirección del nivel máximo en las condiciones especificadas de medición y que es especificada como p.i.r.e. del dispositivo de radio sometido a prueba a una frecuencia concreta;
h) «potencia de cresta»: potencia contenida en un ancho de banda de 50 MHz en la frecuencia a la que se registra la potencia radiada media más elevada, radiada en la dirección del nivel máximo en las condiciones especificadas de medición y que es especificada como p.i.r.e.;
i) «densidad espectral de potencia total»: el promedio de los valores de densidad espectral de potencia media medidos sobre una esfera que envuelve el escenario de medición con una resolución de al menos 15 grados;
j) «a bordo de una aeronave»: la utilización de enlaces radioeléctricos a efectos de las comunicaciones en el interior de una aeronave;
k) «LT1»: sistemas destinados al seguimiento general de la posición de personas y objetos que pueden ponerse en servicio sin necesidad de licencia.
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