Art. 1

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 1 La Decisión 2005/270/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Decisión establece los formatos para la comunicación de datos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 94/62/CE, así como las normas para el cálculo, la verificación y la comunicación de datos con arreglo a dicha Directiva, en lo que atañe a los siguientes aspectos: a) la consecución de un nivel ajustado de los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE teniendo en cuenta los envases reutilizables con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva; b) la consideración de la reparación de envases de madera para su reutilización con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 94/62/CE; c) el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE; d) el control de calidad y las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6 bis, apartados 3 y 8, de la Directiva 94/62/CE.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones pertinentes establecidas en el artículo 3 de la Directiva 94/62/CE, serán de aplicación las definiciones que figuran a continuación: a)   “materiales considerados”: materiales de residuos de envases que se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado; b)   “materiales no considerados”: a efectos del cálculo de los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE, materiales de residuos que no se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos mediante una determinada operación de reciclado; c)   “tratamiento previo”: cualquier operación de tratamiento a que son sometidos los materiales de residuos de envases antes de la operación de reciclado mediante la cual esos materiales se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, entre las que figuran el control, la clasificación y otras operaciones preparatorias para eliminar los materiales no considerados y para garantizar un reciclado de alta calidad; d)   “punto de cálculo”: punto en el que los materiales de residuos de envases entran en la operación de reciclado mediante la cual los residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos, o punto en el que los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados; e)   “punto de medición”: punto en el que se mide la masa de los materiales de residuos para determinar la cantidad de residuos en el punto de cálculo; f)   “rotación”: trayecto realizado por los envases reutilizables desde el momento en el que se ponen en el mercado, junto con las mercancías que están destinados a contener, proteger, manipular, distribuir o presentar, hasta el momento en el que se reenvían para ser reutilizados en un sistema de reutilización de envases con el objetivo de ser puestos de nuevo en el mercado junto con las mercancías; g)   “sistema de reutilización de envases”: disposiciones organizativas, técnicas o financieras que garantizan que los envases reutilizables efectúan rotaciones múltiples.»; b) en el apartado 2, se suprime el párrafo primero. 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «3.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, los envases compuestos por materiales diferentes que no puedan separarse a mano se consignarán según el material predominante por peso.»; b) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «4.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados será el de los residuos de envases que entran en un proceso efectivo de valorización o reciclado. En caso de que los residuos de salida de la instalación de clasificación se destinen a procesos efectivos de reciclado o valorización sin pérdidas significativas, se podrá considerar que dichas salidas se corresponden con el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados.». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, los residuos de envases exportados fuera de la Unión solo se contabilizarán como valorizados o reciclados cuando existan pruebas fidedignas de que la valorización o el reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a las determinadas por la normativa aplicable de la Unión.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, los residuos de envases generados en un Estado miembro o fuera de la Unión que se trasladen con fines de valorización o reciclado a otro Estado miembro, no se contabilizarán como valorizados o reciclados en el Estado miembro de destino de dichos residuos de envases.». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, el peso de los residuos de envases valorizados o reciclados se medirá aplicando un porcentaje de humedad natural de los residuos de envases comparable al porcentaje de humedad de los envases equivalentes puestos en el mercado.», ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Las correcciones significativas se consignarán en las descripciones sobre la recopilación de datos que figuren en el informe de control de calidad de los datos.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, en el peso de los residuos de envases valorizados no se deberán contabilizar, en la medida en que ello sea factible, los materiales distintos de los de envasado recogidos junto con los residuos de envases.», ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Las correcciones significativas se consignarán en las descripciones sobre la recopilación de datos que figuren en el informe de control de calidad de los datos.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, las disposiciones sobre valorización de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión serán también de aplicación, mutatis mutandis, a los residuos de envases incinerados en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía.». 7) Se insertan los artículos 6 bis a 6 septies siguientes: «Artículo 6 bis 1.   A efectos de la consecución de un nivel ajustado de los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE para un determinado año teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables puestos en el mercado por primera vez y reutilizados como parte de un sistema de reutilización de envases, tal como establece el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 94/62/CE, la cantidad de envases de venta reutilizables que se descarten tras su primera rotación se deducirá de la cantidad total de envases de venta reutilizables puestos en el mercado por primera vez en ese año. 2.   Los puntos porcentuales que podrán deducirse de los objetivos de reciclado para determinar el nivel ajustado a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 94/62/CE se calcularán como una media simple de los puntos porcentuales que representen la proporción de envases de venta reutilizables en cada uno de los tres años anteriores. Esa proporción se calculará dividiendo la cantidad de envases de venta reutilizables determinada de conformidad con el presente artículo, que estén compuestos por el material de envasado al que se aplique el objetivo de reciclado, por la cantidad total de envases de venta compuestos por ese material y puestos en el mercado por primera vez en un determinado año. «Artículo 6 ter 1.   Cuando un Estado miembro tenga en cuenta las cantidades de envases de madera que se reparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra f), letra g), inciso ii), letra h), y letra i), inciso ii), de la Directiva 94/62/CE, la cantidad de envases de madera que se reparen para su reutilización se añadirá tanto a los residuos de envases generados como a los residuos de envases reciclados. 2.   La cantidad de envases de madera que se reparen para su reutilización se determinará sobre la base de la masa de las unidades de envases de madera reparadas y posteriormente reutilizadas, y excluirá los envases de madera o los componentes de envases de madera destinados a operaciones de tratamiento de residuos. Artículo 6 quater 1.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) La cantidad de residuos de envases reciclados será la cantidad de residuos que haya en el punto de cálculo. La cantidad de residuos de envases que entren en la operación de reciclado incluirá los materiales considerados. Solo se podrán incluir materiales no considerados en la medida en que su presencia esté permitida para la operación de reciclado específica. Los puntos de cálculo aplicables a determinados materiales de residuos de envases y a determinadas operaciones de reciclado se especifican en el anexo II. b) Cuando el punto de medición se refiera a los residuos de salida de una instalación que envía residuos de envases para su reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, o a las entradas de residuos en una instalación en la que los residuos de envases entran en la operación de reciclado sin ningún tratamiento previo adicional, la cantidad de residuos de envases clasificados que sean rechazados por la instalación de reciclado no se incluirá en la cantidad de residuos de envases reciclados. c) Cuando una instalación efectúe un tratamiento previo antes del punto de cálculo en dicha instalación, los residuos retirados durante el tratamiento previo no se incluirán en la cantidad de residuos de envases reciclados consignada por dicha instalación. d) Cuando se incluyan envases biodegradables sometidos a tratamiento aerobio o anaerobio en las cantidades recicladas del correspondiente material de envasado, la cantidad de envases biodegradables contenida en los residuos biodegradables se determinará mediante análisis periódicos de la composición de los residuos biodegradables que entren en esas operaciones. Los residuos de envases biodegradables retirados antes, en el transcurso o después de la operación de reciclado no se incluirán en las cantidades recicladas. e) Cuando el porcentaje de humedad de los residuos de envases en el punto de medición difiera del de los envases puestos en el mercado, la cantidad de envases en el punto de medición se corregirá para reflejar un porcentaje de humedad natural de los residuos de envases comparable al de los envases equivalentes puestos en el mercado. f) La cantidad de residuos de envases reciclados excluirá los materiales distintos de los de envasado recogidos junto con los residuos de envases, tales como los residuos del mismo material que no procedan de envases y los residuos de los productos que haya contenido el envase. g) Cuando los residuos de envases generados en un determinado Estado miembro se hayan mezclado con otros residuos o con residuos procedentes de otro país antes del punto de medición o del punto de cálculo, la proporción de residuos de envases procedentes de un determinado Estado miembro se determinará mediante métodos adecuados, tales como registros electrónicos y encuestas y estudios por muestreo. Cuando estos residuos sean sometidos a tratamiento previo, se deducirá la cantidad de materiales no considerados retirados mediante ese tratamiento teniendo en cuenta la proporción y, cuando proceda, la calidad de los materiales de residuos contenidos en los residuos de envases procedentes de un determinado Estado miembro. h) Cuando los materiales de residuos de envases entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, los residuos de salida de esas operaciones que sean sometidos a una valorización material, como es la fracción mineral de las cenizas de fondo de incineración o el clínker resultante de la coincineración, no se incluirán en la cantidad de residuos de envases reciclados, a excepción de los metales separados y reciclados después de la incineración de los residuos de envases. Los metales incorporados a la fracción mineral de salida del proceso de coincineración de residuos de envases no se consignarán como reciclados. i) Cuando los materiales de residuos de envases entren en operaciones de valorización en las cuales esos materiales no se utilicen principalmente como combustible u otro medio de generación de energía, ni para la valorización de materiales, pero cuya producción incluya materiales reciclados, combustibles o materiales de relleno en proporciones significativas, la cantidad de residuos reciclados se determinará mediante un método de balance de masas que permita que solo se tengan en cuenta los materiales de residuos objeto de reciclado. 2.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE, la cantidad de envases compuestos y otros envases formados por más de un material, se calculará y consignará por material contenido en el envase. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a este requisito cuando un material constituya una parte insignificante de la unidad de envase y en ningún caso represente más del 5 % de la masa total de la unidad de envase. Artículo 6 quinquies 1.   A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), de la Directiva 94/62/CE, la cantidad de metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración será la masa de los metales del concentrado de metales separado de las cenizas brutas de fondo de incineración procedentes de los residuos de envases, y no incluirá otros materiales contenidos en el concentrado de metales, tales como adhesiones minerales o metales que no procedan de los residuos de envases. 2.   Los Estados miembros aplicarán la metodología establecida en el anexo III para calcular la masa de los metales reciclados separados de las cenizas de fondo de incineración. Artículo 6 sexies A efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, los Estados miembros podrán aplicar las normas de cálculo establecidas en los artículos 6 bis a 6 quinquies. Artículo 6 septies 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos comunicados en aplicación de la presente Decisión. En particular, la cantidad de residuos de envases generados se someterá a verificaciones y controles cruzados, que incluirán la utilización de datos sobre la cantidad de envases puestos en el mercado, datos pertinentes sobre residuos y análisis de la composición de residuos municipales mezclados. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las verificaciones realizadas y, cuando proceda, de cualquier incoherencia significativa detectada y de las medidas correctoras previstas o adoptadas. 2.   Los Estados miembros obtendrán los datos directamente de las entidades o de las empresas que gestionen residuos, según proceda. 3.   Los Estados miembros considerarán el uso de registros electrónicos. 4.   Cuando la recopilación de datos se base en encuestas o estudios, incluidas las que sirvan de base a las metodologías de muestreo, tales encuestas o estudios se ajustarán a unos estándares mínimos que comprenderán los siguientes requisitos mínimos: a) las encuestas o estudios se llevarán a cabo a intervalos periódicos especificados que reflejen de manera adecuada las variaciones en los datos examinados; b) se basarán en una muestra representativa de la población a la que se apliquen sus resultados. 5.   Podrán utilizarse estimaciones en el caso de los materiales de envasado de los que se genera una menor cantidad y de los materiales que no se mencionan en la presente Decisión. Dichas estimaciones se basarán en la mejor información disponible y se describirán en los informes de control de calidad que acompañen a los datos sobre generación y reciclado de residuos de envases.». 8) Se suprimen los artículos 7 y 8. 9) El artículo 9 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros comunicarán los datos sobre la generación y el tratamiento de los residuos de envases y sobre los envases reutilizables utilizando los formatos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I. 2.   Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el consumo de bolsas de plástico ligeras utilizando el formato establecido en los cuadros 4 o 5 del anexo I, según proceda, para la notificación por el número; y el formato establecido en los cuadros 6 o 7 del anexo I, según proceda, para la notificación por el peso.»; b) se añaden los apartados 3 a 7 siguientes: «3.   Los Estados miembros cumplimentarán los formatos de comunicación de datos que figuran en el anexo I con periodicidad anual y los presentarán a la Comisión en un plazo de dieciocho meses a partir del final del año de referencia, en soporte electrónico, con arreglo a una norma de intercambio fijada por la Comisión. La comunicación de datos abarcará un año natural completo. 4.   Los Estados miembros presentarán un informe de control de calidad utilizando el formato que figura en el anexo IV. 5.   Cuando, a efectos del cálculo y verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE, un Estado miembro no aplique las normas de cálculo que figuran en los artículos 6 bis a 6 quinquies, dicho Estado miembro presentará por separado los datos para la verificación de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 94/62/CE utilizando el formato que figura en el cuadro 1 del anexo. 6.   Los Estados miembros que decidan alcanzar un nivel ajustado de un objetivo de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 94/62/CE en un determinado año cumplimentarán para ese año el formato de comunicación de datos que figura en el cuadro 2 del anexo I de la presente Decisión en lo que respecta al material de envasado correspondiente, y lo presentarán a la Comisión en un plazo de dieciocho meses a partir del final del año de referencia, en soporte electrónico, con arreglo a una norma de intercambio fijada por la Comisión. 7.   La Comisión publicará los datos comunicados conforme a los anexos de la presente Decisión, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en los informes de control de calidad elaborados de conformidad con el anexo IV.». 10) El anexo se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
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