Art. 2

En vigor desde 15 abr 2019
Artículo 2 Los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes, previa consulta a los Estados miembros, podrán acordar cambios menores de la posición contemplada en el artículo 1 a la luz de la evolución de la novena reunión, en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2019:639:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil