Art. 1

En vigor desde 11 abr 2019
Artículo 1 La Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. los cerdos hayan dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (*1) en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos, o (*1)  Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).»;" b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,»; ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE,»; c) en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprueben las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, antes del desplazamiento de los cerdos; no obstante, no se requerirá la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de tránsito y de destino cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo; b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias; no obstante, no se requerirá dicha información del Estado miembro de origen cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo;». 2) El artículo 8, apartado 2, se modifica como sigue: a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE; c) han dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos vivos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos vivos, o»; b) en la letra d), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente: «ii) ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.». 3) En el artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «21 de abril de 2021».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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