Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 4 abr 2019
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2013/10 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los billetes en euros de la primera serie tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros. Los billetes en euros de la segunda serie tendrán seis denominaciones comprendidas entre 5 y 200 euros. Los billetes denominados en euros representarán el tema “Épocas y estilos de Europa” con las siguientes especificaciones.
Valor facial(EUR)
Dimensiones (1.a serie)
Dimensiones (2.a serie)
Color dominante
Diseño
5
120 × 62 mm
120 × 62 mm
Gris
Clásico
10
127 × 67 mm
127 × 67 mm
Rojo
Románico
20
133 × 72 mm
133 × 72 mm
Azul
Gótico
50
140 × 77 mm
140 × 77 mm
Naranja
Renacimiento
100
147 × 82 mm
147 × 77 mm
Verde
Barroco y rococó
200
153 × 82 mm
153 × 77 mm
Amarillo
Arquitectura del hierro y del cristal
500
160 × 82 mm
No se incluirá en la segunda serie
Morado
Arquitectura moderna del siglo XX»;
b)
la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea;
i)
en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP,
ii)
en el caso de la segunda serie de billetes en euros, 1) para las denominaciones de 5 euros, 10 euros y 20 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC; 2) para las denominaciones de 50 euros, 100 euros y 200 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las diez variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, ESB, EKB, BĊE y EBC;».
2)
En el artículo 3, la letra h) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«h)
cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de 10 000 EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los 10 000 EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva (UE) 2015/849.
(*1) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."
3)
En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 4:
«4. Los BCN podrán realizar el canje mediante la entrega de efectivo por el valor de los billetes en cualquier denominación, mediante la transferencia del valor de los billetes a una cuenta bancaria del solicitante que pueda identificarse de forma inequívoca a través de un número internacional de cuenta bancaria (IBAN), conforme a la definición del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o mediante el abono del valor de los billetes a una cuenta del solicitante en el BCN, según el BCN lo considere adecuado.
(*2) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."
4)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo. La tasa también será aplicable con independencia de si el BCN realiza el canje en efectivo o mediante transferencia o abono del valor de los billetes a una cuenta.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2019:669:oj#art-1