Art. 2

En vigor desde 4 mar 2019
Artículo 2 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tan pronto como sea posible y antes de que se celebren las reuniones del Consejo Ministerial o del Comité Director Regional, la Comisión enviará al Consejo o a sus órganos preparatorios proyectos de posiciones y de declaraciones de la Unión sobre los asuntos que se tratarán en las reuniones correspondientes, en un formato adecuado, para su adopción o consulta, según proceda, de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Tratado de la Unión Europea, y en particular con arreglo al principio de cooperación leal. 2.   La posición que adopte la Unión respecto de las decisiones del Comité Director Regional de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, que se refieran únicamente a la actualización de los actos de la Unión que figuran en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte será adoptada por la Comisión. Antes de adoptar esa decisión, la Comisión consultará al Consejo sobre la posición prevista, con suficiente antelación y por escrito, mediante un documento preparatorio. Toda adaptación de los actos de la Unión que deba incorporarse al anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte se limitará a las adaptaciones técnicas necesarias a los efectos de dicha incorporación.
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