Art. 2
En vigor desde 22 feb 2019
Artículo 2
La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en virtud del artículo 1 estará sujeta a que la decisión del Comité ACP contenga disposiciones que garanticen lo siguiente:
1.
En ausencia de un acuerdo de retirada entre el Reino Unido y la Unión que prevea un período transitorio, el Reino Unido estará autorizado a depositar su instrumento de adhesión ante el Director General de la OMC siempre que lo haga:
a)
en un plazo no inferior a treinta días antes de la fecha en que el Reino Unido deje de ser un Estado miembro, y
b)
en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión del Comité ACP, excepto si este prorrogara el período de presentación del instrumento.
2.
Se considerará que el depósito del instrumento de adhesión del Reino Unido no ha tenido lugar a efectos del artículo XXIV:2 del ACP de 1994 y del artículo XXII:2 del ACP Revisado si, en los treinta días siguientes al depósito, la Unión notifica al Comité ACP que el Reino Unido sigue estando cubierto por el ACP Revisado en virtud del Derecho de la Unión.
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