Art. 1
En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 1
La Decisión 2005/240/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se autoriza la utilización, en Polonia, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):
a)
el aparato „Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo;
b)
el aparato „Ultra FOM 300“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo;
c)
el aparato „Fully automatic ultrasonic carcass grading (Autofom)“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 3 del anexo;
d)
el aparato „IM-03“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 4 del anexo;
e)
el aparato „Autofom III“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 5 del anexo;
f)
el aparato „CSB Image-Meater (CSB)“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 6 del anexo;
g)
el aparato „Fat-O-Meater II (FOM II)“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 7 del anexo;
h)
el „método manual (ZP)“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 8 del anexo;
i)
el aparato „gmSCAN“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 9 del anexo;
j)
el aparato „ESTIMEAT“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 10 del anexo;
k)
el aparato „MEAT3D“ y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 11 del anexo.
Con respecto al aparato „Ultra FOM 300“, al que se refiere el párrafo primero, letra b), se establece que al acabar el procedimiento de medición deberá poderse verificar sobre la canal que el aparato ha medido los valores de medida F1 y F2 en el sitio previsto en el anexo, parte 2, punto 3. La marca correspondiente del sitio de medida deberá realizarse al mismo tiempo que el procedimiento de medición.
El método manual ZP al que se refiere el párrafo primero, letra h), solamente estará autorizado en mataderos cuya cadena de sacrificio tenga una capacidad igual o inferior a 40 cerdos por hora.
(*1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Como excepción a la presentación tipo contemplada en la sección B.III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no será necesario retirar la manteca, los riñones ni el diafragma de las canales de cerdo antes de su pesada y clasificación, mientras que el conducto auditivo externo podrá retirarse. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado:
a)
se reducirá:
1)
por el diafragma, en un 0,23 %;
2)
por la manteca y los riñones, en:
—
un 1,90 %, tratándose de canales de clase S y E,
—
un 2,11 %, tratándose de canales de clase U,
—
un 2,54 %, tratándose de canales de clase R,
—
un 3,12 %, tratándose de canales de clase O,
—
un 3,35 %, tratándose de canales de clase P;
b)
se incrementará en 260 gramos en las canales con ambos conductos auditivos externos.».
3)
El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2019:252:oj#art-1