Art. 1

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 1 La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) ayudará, de forma coherente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y dentro de las capacidades y los medios existentes, a las actividades del Grupo de Expertos sobre Somalia en virtud de la Resolución 2444 (2018) del CSNU, supervisando e informando a dicho Grupo sobre los buques de interés de los que se sospeche que ayudan a las redes de piratería.». 2) En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Por la presente Decisión se autoriza a Atalanta a compartir con el Grupo de Expertos sobre Somalia y las FMC cualquier información, distinta de los datos personales, que se recoja sobre las actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante las operaciones contra la piratería.». 3) En el artículo 15 se añaden los apartados siguientes: «5.   Se autoriza a Atalanta a compartir con la Interpol, de conformidad con el artículo 2, letra h), y con la Europol, de conformidad con el artículo 2, letra i), la información relacionada con otras actividades ilegales que no sean la piratería, recogida durante sus operaciones contra la piratería. 6.   La revelación de datos personales con arreglo al artículo 2 deberá realizarse de acuerdo con la normativa del Estado del buque o aeronave que esté tratando tales datos.».
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eli:dec:2018:2007:oj#art-1

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