Art. 11
Información y evaluación
En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 11
Información y evaluación
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión y a la AECP un informe sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de los programas de control e inspección específicos del año natural anterior.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo VI.
3. La información a que se refiere el punto IV del anexo VI seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo a la legislación del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, deberá incluirse una explicación.
4. En lo que respecta a las pesquerías contempladas en el anexo I, la información a que se hace referencia en el punto IV del anexo VI se transmitirán por medios electrónicos a la Comisión y a la AECP el 15 de septiembre a más tardar y se actualizará el 31 de marzo del año siguiente a más tardar.
5. La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 768/2005, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
6. La Comisión convocará, al menos una vez cada dos años, una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación, así como la adecuación y la eficacia, de los programas de control e inspección específicos y su incidencia global en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores.
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