Art. 4
En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 4
1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas, tanto desde la República de Camerún a la República de Croacia como desde la República de Croacia a la República de Camerún, que cumplan las normas de origen vigentes en el territorio de las Partes del Acuerdo y que, el 4 de agosto de 2014, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en la República de Camerún o en la República de Croacia.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
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